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Retracto sobre crédito litigioso (o como recomprar su propia deuda a precio de saldo)

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Dentro del escenario de crisis de los últimos años, han proliferado en nuestro país las empresas de recobro, o fondos de inversión, que adquieren paquetes de deuda de particulares a bancos o entidades financieras, las cuáles han perdido la esperanza o la paciencia respecto del cobro de su crédito.

Este tipo de operaciones minimizan las pérdidas en los balances de dichas entidades bancarias, las cuales se ahorran de esta forma años de gastos en pleitos que pudiera generar la reclamación, en muchas ocasiones (entre primera y segunda instancia, si la hubiera, además del proceso de ejecución, que suele resultar infructuoso en estos casos), recuperando así además, una pequeña parte del crédito o préstamo que en su día concediesen.

Para las empresas que recompran la deuda bancaria el negocio parece ser redondo, pues de otra forma no hubiesen proliferado de la forma en que lo han hecho. Y es que, dado el reducido precio al que compran la deuda, ven amortizada su inversión con cobrar una pequeña parte de las deudas adquiridas, ya que estos cobros se producirán a su precio original, en la cantidad inicialmente otorgada por el banco a su cliente, junto con sus intereses y costas. Además de ello, sus posibilidades de cobro pueden ser mayores que las de los bancos, llegado el caso, dada su falta de escrúpulos a la hora de hacer continuas llamadas, envíos de SMS, cartas o emails, y en general, cualquier medio que trastoque la tranquilidad el deudor, encargando en muchas ocasiones estas cuestiones a terceras empresas de recobro. Por otra parte, a diferencia de estas empresas, no es la principal actividad de los bancos la reclamación judicial o extrajudicial de deudas, que sí que es una parte muy importante del negocio de estas otras empresas.

 

Nuestro Código Civil, (¡del siglo XIX!), ya preveía y prevé una posible solución a este tipo de situaciones, principalmente con el objeto de impedir la especulación respecto de las deudas, penalizando al que pretende lucrarse con su compraventa. Esta previsión se encuentra reflejada en el artículo 1535, el cual dispone que, cuando se venda un crédito litigioso, el deudor podrá, dentro de los 9 días siguientes a que el nuevo propietario le reclame el pago, extinguir la deuda abonando únicamente la cantidad que este haya abonado al propietario original, así como los intereses y costas. Obviamente, no puede aplicarse a todas las situaciones de cesión o venta de deudas, sino a aquellas situaciones que cumplan los requisitos de la norma.

Se entenderá que un crédito es litigioso cuando exista un procedimiento judicial en el que este se discuta, que aún no haya concluido mediante sentencia firme. En el caso de ejecuciones de títulos no judiciales, como por ejemplo hipotecas u otros préstamos hechos ante notario, las cuales no serían en principio litigiosas al no tratarse de un proceso declarativo; estas podrían tornarse en litigiosas interponiendo un procedimiento declarativo frente a la entidad financiera donde se discutiese la realidad del crédito o su cuantía, o la procedencia del vencimiento anticipado.

Encontrándonos en esa situación, una vez el nuevo acreedor nos comunique de forma fehaciente la adquisición del crédito, ya sea forma judicial o extrajudicial, tendremos que ejercer nuestro derecho de retracto, también de forma fehaciente, en el plazo de 9 días.

No hay nada nuevo bajo el sol y este es un ejemplo de como una norma de 1889, inspirada en el Derecho Romano, puede tener plena vigencia y utilidad en situaciones actuales. Consulte a su abogado.

 

Diego Montosa Ugarte.

Abogado.

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