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La posibilidad de reclamar directamente al administrador por deudas de una sociedad

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Es una situación frecuente, sobre todo en caso de profesionales autónomos y pequeños empresarios, que cuando una sociedad mercantil (SL, SA, etc) nos deja alguna factura a deber, al haber quebrado o cesado su actividad, tengamos serias dificultades a la hora de conseguir cobrarla.

Esto sucede, normalmente, porque el titular de la deuda en sí, no es el administrador o el encargado de la empresa con el que hemos tratado en todo momento, sino la propia sociedad con la que contratamos. Y es que, el hecho de que tengamos constancia de que esa persona tiene bienes más que de sobra, o que incluso participa de otras empresas con beneficios, la acción de reclamación de cantidad podría dirigirse únicamente contra la sociedad como tal, de forma que aunque consigamos que se la condene, si esta ya no tiene bienes y ha cesado su actividad, nos encontraremos con un crédito en principio incobrable.

Digo en principio, porque obviamente no es una conducta conforme a Derecho vaciar de patrimonio a una sociedad o cesar su actividad de hecho, dejando colgados a sus acreedores, sino que han de seguirse para ello unos formalismos legales que, en caso de no haberse seguido, determinarán la responsabilidad del administrador de la sociedad por las deudas de esta. A modo de ejemplo, si una sociedad esta acuciada por múltiples deudas a las que no puede hacer frente, no puede sin más dejar colgados a los acreedores y desaparecer, sino que deberá solicitar la declaración de concurso de acreedores para la liquidación ordenada del patrimonio.

 

 

Hasta el año 2.013, la única forma segura de conseguir sin contratiempos que se condenase al administrador al pago de las deudas de la sociedad era interponer dos pleitos distintos: uno ante el Juzgado de Primera Instancia, para que se declarase la obligación de la sociedad de pagar la deuda; y uno posterior, ante el Juzgado de lo Mercantil, para que se declare la responsabilidad del administrador respecto del pago de dicha deuda, previamente declarada en el primer pletio. Eso sin contar con los posibles recursos o incidencias que pueden darse en cada uno de los dos procedimientos.

Esta situación multiplicaba por dos, tanto los costes del procedimiento judicial, como el tiempo necesario para obtener la resolución de condena frente al administrador, obligando al acreedor a un peregrinaje judicial que, por sí solo, desalienta y desanima a cualquiera, provocando que con frecuencia se desistiese de reclamar salvo deudas de cuantía importante, con lo que las deudas quedaban perdonadas de facto  como consecuencia de su no reclamación.

Afortunadamente, lo que muchos profesionales desconocen es que el Tribunal Supremo se pronunció al respecto, tanto en el año 2.012 como en el año 2.013, sentando la doctrina de que ambas acciones podrán acumularse en una sola demanda, siendo el competente para conocer del pleito el Juzgado de lo Mercantil. Con ello se abre una puerta a los acreedores para que puedan animarse a reclamar incluso deudas de menor cuantía sin ver como se eterniza el procedimiento. Por otra parte, se dificulta que este tipo de listillos profesionales pueda irse de rositas amparados en la figura de la sociedad, pese a su negligente gestión de la misma.



Diego Montosa
Abogado

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