Casi todos sabemos que, cuando por cualquier motivo dejamos de pagar un préstamo, las cantidades impagadas generarán intereses de demora, que irán aumentando esa deuda. El porcentaje a cobrar por esos intereses tendrá que venir fijado en el contrato de préstamo y no podrá ser abusivo. Según viene siendo ya jurisprudencia asentada, se entiende que son abusivos si superan en 2,5 veces el interés legal del dinero en el momento de la contratación (7,5 % en estos momentos) e, incluso, hay resoluciones recientes que imponen que no deberá superar el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos (5 % en estos momentos). La consecuencia de que un Juez aprecie la abusividad de la cláusula en caso de reclamación, es que la misma se anule y se tenga por no puesta, de forma que no habrá que pagar cantidad alguna en concepto de interés de demora.
El problema viene cuando el tipo de interés abusivo no es el de demora, sino el ordinario o remuneratorio, que es la cantidad que normalmente se cobra a cambio del préstamo concedido, se pague o no. Y ello porque la jurisprudencia viene a decirnos que, si la cláusula declarada abusiva afecta a un elemento esencial del contrato, como es el precio (cantidad que nos cobra el banco u otra entidad por prestarnos el dinero), no cabe hablar de abusividad, porque se entiende que dicha cláusula, como esencial, ha sido negociada o aceptada con pleno conocimiento por el consumidor, de forma que si venía impuesta, pudiera haber acudido a otro banco o entidad que le facilitase el préstamo a un precio más barato.
Y esto es cierto en parte, pero también es cierto que a veces las personas aceptan este tipo de préstamos de precio alto, por los que hay que pagar elevados intereses ordinarios, bien por su estado de necesidad, bien por su escasa cultura o formación, aprovechándose el prestamista de estas situaciones.
Para este tipo de casos existe, desde 1.908, la Ley de la Usura, conocida como Ley Azcárate. Esta Ley dice en su artículo 1:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Si bien los Tribunales son tradicionalmente reticentes a la aplicación de esta Ley, salvo en los casos más sangrantes, existe un reciente sentencia de 2.015 del Tribunal Supremo que viene a dar unas pautas que indican cuando es conveniente su aplicación.
Lo que viene a clarificar esta resolución es el concepto “manifiestamente desproporcionado”, para lo cual dice que habrá que analizar el tipo de interés al que se nos ha concedido el préstamo, puesto en relación con los tipos medios a que concedían los bancos y cajas este tipo de préstamo en el año de la contratación, datos estos que se publican anualmente por el Banco de España.
Si acreditamos que, p. ej., se nos concedió un préstamo personal al 18 % de interés, cuando la media de los bancos lo hacían ese año al 10 %; y además acreditamos que nos encontrábamos en ese momento en una situación de necesidad, o que nuestra formación es escasa, existen altas posibilidades de que el préstamo pudiera ser anulado en aplicación de la Ley de la Usura. La consecuencia práctica de todo ello es que habrá que devolver únicamente la cantidad recibida en préstamo, sin intereses.
Si se encuentra en una situación similar, contacte con Initia Abogados y analizaremos las posibilidades de su reclamación.
Diego Montosa Abogado
[:]