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Cláusulas suelo en hipotecas de empresas y profesionales.

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Como no podía ser de otra forma, las entidades financieras rechazan eliminar voluntariamente las “clausulas suelos” de las hipotecas cuando estas están suscritas por empresarios y profesionales.

La excusa de dichas entidades es que la famosa Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013, solo afecta a consumidores y usuarios, y “Ud. señor profesional o empresario, no tiene la consideración de consumidor”

La ventaja para la entidad financiera es obvia, sigue manteniendo la clausula,  en consecuencia sigue cobrando más intereses de los que le corresponden y, por supuesto,  no devuelve cantidad alguna.  Se aprovechan del hecho de que solo un porcentaje muy pequeño son los que se atreven reclamar y llegar hasta el final. Mientras tanto, ellos siguen ganando dinero.

Analicemos resumidamente  la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 al respecto. Resolvió una reclamación que se hizo por consumidores y usuarios, por la clausula suelo en las hipotecas por la compra de su vivienda. Por tanto, a ser los accionantes consumidores y usuarios, le era de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En este sentido, el Tribunal Supremo, no trato del tema de la clausula suelo en hipotecas de empresarios o profesionales, dado que no era objeto de aquel procedimiento.

Aun así, la citada Sentencia considera que la “clausula suelo”,  es una condición general de la contratación. Como tal condición general y por tanto no negociable, debe estar sometida al control de transparencia que señala la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, Ley esta que es aplicable al adherente (persona que firma la hipoteca), tanto si es persona física como jurídica y tanto si actúa en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, o en su ámbito privado.

El control de transparencia, según el Tribunal Supremo, no está limitado al cumplimiento de los requisitos previsto en la normativa administrativa sobre la transparencia bancaria, sino que exige un control adicional que denomina doble filtro, o control de transparencia adicional. El mismo tiene por finalidad “que el adherente conozca, o pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él el contrato que va a suscribir, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener”

Enumera el propio el Tribunal una serie de circunstancias que han sido tomadas en cuenta para valorar el carácter abusivo de la “clausula suelo” por un defecto de transparencia y que en síntesis son:

-Creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable.

-La falta de información suficiente sobre el sentido y finalidad de dichas cláusulas, que vienen a desnaturalizar el carácter variable del préstamo

-Creación de la apariencia que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de techo.

-La ubicación de la clausula entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada la cláusula suelo.

-La ausencia de entrega en fase precontractual de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsto del tipo de interés en el momento de contratar.

No es preciso que las anteriores circunstancias concurran de forma simultánea,  se puede dar una, dos o todas estas circunstancias, tal como declaro el Supremo en Auto aclaratorio de 3 de Junio de 2.013.

Llegados a este punto la pregunta sería ¿es posible  conseguir anular  la cláusula suelo siendo empresa y profesional?

La respuesta ha de ser positiva y actualmente los Tribunales están dando la razón a las personas jurídicas.

Puede hacerse como hemos dicho, solicitando la nulidad de la clausula suelo, por aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y a través, del vicio del consentimiento del Código Civil, acreditando la falta de transparencia por la concurrencia de las  circunstancias anteriormente expresadas por el Supremo, estando legitimado en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación,  tenga o no la cualidad de consumidor o usuario, siempre y cuando se le pueda calificar de adherente (que ha firmado un documento previamente redactado por el banco para una generalidad de clientes, sin negociar sus cláusulas)

Como ejemplos de resoluciones que dan la razón a las empresas cabe citar:

Sentencia de la AP de Córdoba de 18 Junio de 2.013. La Caja alega que el demandante no tiene la condición legal de consumidora, al tratarse de una sociedad limitada. La Audiencia concluye que la Sentencia del Supremo recuerda que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier clausula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia  de que el adherente sea consumidor o no, dando la razón en consecuencia al empresario por aplicación de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación y el examen de la transparencia conforme a los criterios especificados por el Supremo.

Sentencia de la AP de Zamora de 28 de Enero de 2015. También da la razón al empresario por la aplicación de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, condenando al banco al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas

Sentencia de la AP  de Cáceres de 3 de Junio de 2013. De nuevo se insiste por parte del banco en que los actores son una persona jurídica y por tanto no consumidor, y la Audiencia anula la clausula, además de aplicar la LCGC, estima que no se cumplen los requisitos de transparencia establecidos por el TS.

Y, la reciente de la A P de Soria de 18 de Febrero de 2016, que aplica la LCGN, al tratarse de una empresa, estableciendo que la citada Ley “no distingue en función de los contratantes, en cuanto si se trata de empresarios o no.

En conclusión, el camino para el éxito de la acción de nulidad de la “clausula suelo” en empresarios y profesionales, está abierto.

 

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