ABR-Initia Abogados

Cláusulas Suelo: Historia de la controversia y su situación actual.

Share on facebook
Facebook
Share on twitter
Twitter
Share on linkedin
LinkedIn
Share on whatsapp
WhatsApp
Share on telegram
Telegram
Share on email
Email

En un sorprendente cambio de criterio, el Alto Tribunal establece que son válidas las renuncias a reclamar, que fueron impuestas por las entidades financieras a muchos consumidores, como condición sine quanom para dejar de aplicar las cláusulas suelo de sus préstamos.

A día de hoy, prácticamente todo el mundo sabe qué es una cláusula suelo. En pocas palabras, se trata de una cláusula que venía imponiéndose por los bancos y cajas, generalmente sin información al respecto, en los contratos de préstamo hipotecario a tipo variable. La forma de introducirlas en el contrato consistía, básicamente, en que tras definirse expresamente que el tipo de interés del préstamo variaría al alza y la baja en función de la evolución del Euribor u otro índice; y tras numerosas páginas con abundante jerga financiera dedicadas a explicar cómo se calcularía dicha variación, se introducía un inciso, apenas destacable, del tipo: “En cualquier caso, el tipo de interés nunca será inferior al X %”.

A finales de la primera década de los 2.000, al comenzar a bajar de forma significativa el Euribor, fue cuando saltó la liebre de las primeras reclamaciones. La gente tenía conocimiento a través de las noticias de que el Euribor bajaba, pero al mismo tiempo comprobaban que no ocurría lo mismo con la cuota que tenían que pagar por su hipoteca, vinculada a este índice. Ello dio pie a las primeras demandas, a comienzos de esta década, abanderadas por algunos abogados avispados y sobre todo por las asociaciones de consumidores. En ellas se solicitaba la nulidad de dicha cláusula por contravenir la normativa protectora de los consumidores y usuarios, así como la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

Los primeros pronunciamientos de nuestros Juzgados y Tribunales fueron en un primer momento variopintos, como sucede con cualquier cuestión novedosa y de cierta complejidad que se plantee. No obstante, dado el panorama social ante el que nos encontrábamos, inmersos de lleno en la crisis financiera y con los desahucios abriendo los titulares de los medios, la mayoría de las resoluciones eran favorables a los consumidores. Y es que, para qué engañarnos, la normativa aunque nos ampare es interpretable y los jueces, que también tenían hipotecas y se las veían con los bancos, lo hicieron de forma masiva a favor del cliente, tanto en esta como en otras cuestiones relacionadas con los llamados abusos bancarios.

Las pequeñas divergencias de criterios que existían entre los distintos órganos judiciales fueron aclaradas, de aquella manera, mediante la muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013. Decimos de aquella manera porque, pese a que dicha resolución daba claramente los parámetros para poder considerar dicha cláusula nula (parámetros que se cumplen en casi el 100 % de los casos), decidió no aplicar la Ley, esto es, el Código Civil. Nuestro Código determina que aquello nulo lo es desde el origen, en otras palabras es como si nunca hubiese existido, de forma que ambas partes deban devolverse todo lo que se hayan entregado en virtud de aquello declarado nulo junto con sus intereses, como si nunca se hubiese producido. En lugar de ello, aplicó el Alto Tribunal otras razones menos legales y más de “interés general”. En concreto, se agarró al daño que la devolución masiva de esas cantidades por los bancos a sus clientes pudiera ocasionar en la economía del país y, en base a ello, estableció que solo se devolverían las cantidades que se cobrasen desde la fecha de esa misma Sentencia, 9 de mayo de 2.013. Desde luego, no es esta la decisión que se espera del máximo intérprete de la legalidad de un Estado, más bien se esperaría de cualquier gobierno de turno interesado en agradar a la élites financieras. Y es que, el que lo nulo no produce efectos, es un principio básico del Derecho Civil que ya aplicaban los romanos (Quod nullum est, nullum producit effectum) y que tiene su reflejo, tanto en nuestro Código, como en los del resto de países de nuestro entorno, por lo que la extraña decisión de nuestro Tribunal Supremo sorprendió a propios y extraños.

Lo que sí que hizo dicha Sentencia es dejar claro que, aunque la cláusula fuese legible y comprensible en cuanto a tal lectura, no lo eran ni sus efectos ni su relevancia para el contrato y el bolsillo de quien lo firmaba. De este modo, solo cuando hubiese habido explicaciones pormenorizadas y detalladas sobre su sentido y posibles efectos futuros, cosa que debía probar la entidad financiera, podría considerarse este tipo de cláusulas cómo transparentes y, por tanto, válidas. Esta información, que debió aportar el banco según el Supremo, incluía incluso simulaciones de distintos escenarios de evolución del Euribor, y lo que tendríamos que pagar en uno y otro caso, con y sin cláusula suelo. No nos engañemos: Esa no era ni de lejos la práctica habitual y, en los raros casos en que así hubiese sido, la entidad financiera tenía harto difícil acreditar tal extremo. Es por ello que, en definitiva, la famosa Sentencia del Supremo abría la puerta a que prácticamente cualquier consumidor con cláusula suelo pudiera demandar y ver estimadas sus pretensiones, aunque solo se le devolvería el dinero abonado desde 9 de mayo de 2.013.

Parecería que dicho Fallo iba a dar pie a que los bancos dejasen de aplicar de forma masiva sus cláusulas a partir de dicho momento, visto el panorama, pero lo cierto es que solo actuaron de esta forma las entidades que fueron parte del juicio que dio lugar a la sentencia (BBVA, Cajamar y Abanca). Las demás, en caso de presentar reclamación o demanda frente a ellas se escudaban normalmente, o bien en que sus cláusulas sí que cumplían los requisitos de transparencia, o bien en que no se les podía aplicar una Sentencia dictada en un juicio del que no habían tomado parte.

Dada la extraña argumentación del Tribunal Supremo para no acordar la devolución desde el primer momento y dado lo injusto del resultado, los consumidores siguieron demandando y exigiendo la devolución de cantidades desde que comenzó a aplicárseles la cláusula. Esto motivó que por dos órganos judiciales españoles, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, se preguntase al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si era compatible con la Directiva de la UE protectora de los consumidores y usuarios, la limitación de los efectos de una declaración de nulidad de una cláusula por considerarla abusiva.

Estas preguntas dieron pie a la famosa y esperada Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2.016. En la misma, apartándose del criterio del Abogado General de la UE, a diferencia de lo que venía siendo usual, el máximo intérprete de la normativa comunitaria determinó que no era respetuoso con el contenido de la Directiva limitar los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula. Se producía así una victoria para los consumidores que, en aquel momento, parecía definitiva.

Sin embargo, quedaban muchas cuestiones pendientes. Entre otras, qué iba a pasar con aquellos que ya hubieran demandado y obtenido sentencia firme antes de que se pronunciase el tribunal. O como se iba a proceder por la banca ante la más que previsible catarata de reclamaciones que se avecinaba. En relación a la primera, por desgracia, nuestro sistema legal no permite la revisión de sentencias firmes en supuestos como este. La lentitud de la Justicia y sus transcurrir por las distintas instancias, acabó provocando que aquellos que se decidieron primero a reclamar vieran efectivamente como se les dejaba de aplicar la cláusula, pero muchos no pudieron ocupar su dinero más allá del infausto 9 de mayo de 2.013.  En cuanto a qué haría la banca ante la avalancha de reclamaciones que se les cernía, fue el gobierno de turno quién nos dio la sorpresa. Un regalo envenenado.

Nada más conocerse el contenido de la Sentencia del TJUE, en las vísperas de Navidad del 2.016, se apresuró el ejecutivo a aprobar un Real Decreto-Ley, el primero del 2.017, que establecía un mecanismo “rápido” y “eficaz” para obtener la devolución de lo cobrado por los bancos y ello en un plazo máximo de tres meses y sin pasar por los Tribunales. Se presentaría una simple solicitud y el banco informaría al cliente de las cantidades cobradas y le daría a elegir entre su abono en efectivo u otra medida compensatoria alternativa. Esa era la teoría, pero su resultado práctico ha resultado ser bien distinto. En nuestra experiencia práctica, salvo algunas entidades como BBVA, Bankia o Cajamar; la inmensa mayoría de entidades se escudaban y escudan en el mero “en su caso, la cláusula es transparente”, o “en su caso fue negociada”, o “usted tenía conocimientos suficientes para conocer el significado y alcance de la cláusula”. Además de ello, se creaba, supuestamente para evitar el colapso, un Juzgado por provincia especializado únicamente en resolver asuntos sobre cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios. La combinación de ambas medidas, supuestamente benévolas y pro consumidores, no han podido ser más desastrosas, salvo en el caso de unos pocos afortunados. El sistema de reclamación abocaba en la práctica a perder 3 meses sin obtener más que una vaga respuesta. Ante ello se presenta demanda y, dado el atasco de los juzgados uniprovinciales, a esperar varios meses a que simplemente se empiece a tramitar la demanda, no hablemos ya de obtener sentencia. Así las cosas, las medidas tomadas por el Gobierno tras la Sentencia del TJUE, no han supuesto más que un considerable balón de oxígeno a la banca. Y es que, por el camino y ante las trabas y palos en las ruedas, mucha gente ha desistido de reclamar. Este simple hecho les supone a las entidades bancarias, dejar de perder millones de euros.

Así las cosas, el Tribunal Supremo siguió pronunciándose, en diversos recursos, sobre las nuevas ocurrencias de los bancos para tratar de revertir la situación creada o al menos desalentar a aquellos cientos de miles de personas que aún no han reclamado, por uno u otro motivo. Hay que tener en cuenta, que viendo el destino que estaban teniendo en los Tribunales, la estrategia de muchos bancos pasó por llamar a sus clientes y ofrecerles retirarles la cláusula suelo, o rebajar la misma. Por supuesto, esto implicaba que nos subieran el tipo de interés o las comisiones, que corriéramos con todos los gastos de la modificación y, sorpresa, que renunciáramos a reclamar las cantidades que nos habían cobrado de más. Ante ello, hay personas que pasaron por el aro y personas que no. Pero es que de las que pasaron por el aro, muchas ni siquiera eran conscientes de que estaban renunciando a reclamar, porque la cláusula de renuncia era igual de poco transparente que la cláusula suelo.

En esta situación,  y a la vista de sentencias como STS 558/2017, de 16 de octubre; parecía que esta estrategia de los bancos no les iba a funcionar. En esta sentencia se afirmaba que la novación o modificación de una cláusula suelo, era tan nula como la cláusula suelo original, porque el art. 1.208 del Código Civildetermina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”. Era una cuestión que parecía clara, más aun también teniendo en cuenta que la propia Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios contempla en su art. 87 la nulidad de cualquier renuncia a los derechos de los consumidores.

La cosa ha cambiado con la más reciente Sentencia 205/2018, de 11 de abril. En la misma, se analiza el caso de un consumidor al que en uno de estos acuerdos se le rebajo el suelo, que no eliminó y se le hizo firmar renuncia a reclamar. Además de ello, se le hizo escribir manuscritamente que entendía que el tipo de interés nunca bajaría del suelo fijado. Según el Supremo, no nos encontramos como en el caso anterior ante la modificación de una cláusula nula, sino ante una transacción o acuerdo, regulada en los arts. 1809 y ss. del Código Civil. Aun así, dice que estas transacciones deben ser igualmente transparentes y se ha de dar información sobre sus consecuencias, información que entiende dada y comprendida, atendiendo al párrafo manuscrito por los consumidores.

La polémica en definitiva sigue viva y el conflicto continúa dilatándose en el tiempo. De no ser por el Gobierno de turno y por la Sala Civil del Tribunal Supremo, entendemos que el asunto podía haber quedado resuelto ya en 2.013 y como correspondía, a favor del consumidor. Sea cual sea su situación, recuerde no dar nada por sentado y que cada caso es diferente, déjese asesorar por un abogado de su confianza.

 

 

Más noticias

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Ver
Privacidad